El proyecto de Ley Orgánica para la mejora recaudatoria a través del combate al lavado de activos, enviada a la Asamblea Nacional por el presidente Daniel Noboa la noche de este 7 de noviembre del 2024, con el carácter de económico urgente, crea un impuesto a los vehículos motorizados, destinados al transporte terrestre, con la finalidad de formalizar la actividad de compra y venta de vehículos.
En el texto de la iniciativa señala que esta tiene como finalidad “la prevención, localización y eliminación de la introducción de capital ilícito en la economía nacional, con el fin de mejorar la recaudación tributaria del Estado y afectar a la economía delincuencial”.
Esto, según el proyecto, porque “el sector de comercialización de vehículos es utilizado para comprar vehículos con fondos ilícitos”. Se cita un Informe de Amenazas Regional del GAFILAT que determinó que es el tercer sector identificado como vulnerado para el lavado de activos de la región”.
El documento señala que el hecho generador del impuesto, es decir la causa, “consiste en la propiedad del vehículo motorizado destinado al transporte terrestre, ocurrido al primero de enero de cada ejercicio fiscal”. Pero el Reglamento para Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno determinará los casos en los que no se generará esta obligación tributaria.
No se cobrará el impuesto en los siguientes casos:
a) Vehículos de propiedad de entidades y organismos del sector público;
b) Los que se encuentren temporalmente en el país por razones de turismo o en tránsito aduanero, siempre que su permanencia en el país no exija cumplir con el proceso de matriculación;
c) Los de propiedad de la Cruz Roja Ecuatoriana y de la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (Solca); y,
d) Los de propiedad de organismos internacionales, misiones diplomáticas y miembros de la misión extranjera, conforme el catastro que para el efecto el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana administre.
El proyecto indica que la base imponible de este impuesto se establecerá con la información que sobre los precios de venta al público, incluido impuestos, presenten los fabricantes, ensambladores e importadores de vehículos, para lo cual, se observarán las siguientes normas:
1. Los importadores, fabricantes y ensambladores nacionales de vehículos, informarán al Servicio de Rentas Internas (SRI), sobre los precios de venta al público incluido impuestos, de cada vehículo que van a comercializar según la categorización establecida para una misma marca, modelo, año y país. No podrá ser comercializado ningún vehículo, cuya categorización y precio de venta no se hayan incorporado a la base de datos del SRI.
2. El primer precio de venta al público informado por el importador, ensamblador o fabricante de vehículos, será considerado para establecer la base imponible del impuesto del primer año fiscal y siguientes.
3. Si respecto de cada categorización, se produjere distinta información de precios de venta por existir varios importadores, fabricantes o ensambladores, se considerará el valor más alto de los precios de venta al público informados.
4. A partir del año fiscal siguiente al año modelo del vehículo, para establecer la base imponible se deducirá del precio de venta al público definido en el numeral anterior, un ajuste del 10 % anual, sin que el valor residual pueda ser inferior al 10 %.
5. En los casos de vehículos que no se comercialicen en el país, y no exista en el registro tributario vehicular un precio de venta al público por parte de importadores, fabricantes y ensambladores habituales para su comercialización, se tomará en cuenta la información contenida en el Documento Único de Importación, respecto del valor CIF más los impuestos, tasas y demás recargos aduaneros, cuyo sumatoria corresponderá a la base imponible del vehículo.
6. Conforme el procedimiento descrito en los numerales anteriores, el SRI establecerá la base imponible y la cuantía del impuesto de cada año.
Se aplicarán las siguientes tablas:
Grupo A: Motocicletas y similares
Rango | Desde (dólares) | Hasta (dólares) | FB (dólares) | FE (%) |
---|---|---|---|---|
1 | 0,00 | 2.000,00 | 0,00 | 0,30 |
2 | 2.000,00 | 4.0000,00 | 6,00 | 0,60 |
3 | 4.000,00 | 8.000,00 | 18,00 | 1,5 |
4 | 8.000,00 | 12.000,00 | 78,00 | 3,00 |
5 | 12.000,00 | 20.000,00 | 198,00 | 7,00 |
6 | 20.000,00 | En adelante | 598,00 | 7,00 |
Fuente: | Proyecto de ley |
En el caso de las motocicletas y similares, adquiridas en el mercado nacional o mediante importación directa para uso personal, cuyo base imponible sea menor a $ 8.000,00, pagarán por única vez una tarifa de 2.5% en el año de adquisición del dominio y a partir de la vigencia de esta ley.
Grupo B: Automóviles y camionetas, SUV y otros tipos de vehículos no incluidos en los grupos C y D
Rango | Desde (dólares) | Hasta (dólares) | FB (dólares) | FE (%) |
---|---|---|---|---|
1 | 0,00 | 4.000,00 | 0,00 | 0,30 |
2 | 4.000,00 | 8.000,00 | 12,00 | 0,60 |
3 | 8,000,00 | 12,000,00 | 36,00 | 1,00 |
4 | 12,000,00 | 16.000,00 | 76,00 | 2,00 |
5 | 16.000,00 | 20.000,00 | 156,00 | 3,00 |
6 | 20.000,00 | 24.000,00 | 276,00 | 4,00 |
7 | 24.000,00 | 28.000,00 | 436,00 | 5,00 |
8 | 28.000,00 | 32.000,00 | 636,00 | 6,00 |
9 | 32.000,00 | 36.000,00 | 876,00 | 7,00 |
10 | 36.000,00 | 40.000,00 | 1.156,00 | 8,00 |
11 | 40.000,00 | En adelante | 1.476,00 | 10,00 |
Fuente: | Proyecto de ley |
Grupo C: Vehículos de tipo camión, tracto camión, volqueta y similares, destinados al transporte de carga, así como los vehículos del Grupo B que estén destinados al transporte comercial (excepto taxis), y los de tipo especial que se determinen mediante resolución. Tarifa del 1%.
Grupo D: Vehículos destinados para el transporte masivo de pasajeros tipo bus y similares, y aquellos destinados al transporte comercial en modalidad taxis. Tarifa del 0,3%.
El SRI podrá establecer mediante resolución de carácter general las definiciones y procedimientos correspondientes para la clasificación de los vehículos en los grupos C y D. (I)