Corte Constitucional no admitió a trámite acciones de interpretación de la Constitución y de inconstitucionalidad a favor de Verónica Abad | Política | Noticias

La Corte Constitucional inadmitió los pedidos de interpretación a la Constitución y las acciones de inconstitucionalidad que platearon terceras instituciones y personas para echar abajo la sanción administrativa que le impuso el Ministerio del Trabajo a la vicepresidenta Verónica Abad.

El Ministerio suspendió a Abad por 150 días sin sueldo por no haberse presentado en la embajada de Turquía cuando se lo dispuso la Cancillería. Debía llegar el 1 de septiembre, pero lo hizo el 9. Por ello se le abrió un sumario administrativo.

El pasado 5 de noviembre, la presidenta de la legislatura, Viviana Veloz, envió a la CC una acción de interpretación respecto de los artículos 146 en la última parte de su primer inciso, 149 primer inciso, 150 segundo inciso y 154 número 1 de la Constitución. Estos textos dicen lo siguiente:

Art. 146 en la última parte de su primer inciso.- [En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia]. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional [énfasis añadido].

Art. 150 segundo inciso.- Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.

Art. 149 primer inciso.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período.

Art. 154 número uno.- [A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde]: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.

Según la resolución del pleno, el objetivo de la petición era aclarar, primero, si la sanción a Abad podía considerarse como un evento “de fuerza mayor” que configure su ausencia temporal y si el Ministerio del Trabajo tenía la competencia de abrirle el sumario administrativo.

En su análisis, no obstante, la CC determinó que los artículos consultados tienen un contenido y alcance claro, por lo que, no requieren interpretación de su parte.

Respecto a la ausencia temporal de la o el presidente de la República y de la o el vicepresidente, el organismo ratificó que esta se configura es a través de las causales explícitamente previstas en el artículo 146: “enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional”.

Respecto al tema de la fuerza mayor, la Corte señala que la Constitución exige que esta causal constitucional para definir la ausencia temporal de los mandatarios debe “ser entendida en los términos obvios de la existencia de eventos o circunstancias imprevisibles e irresistibles que imposibiliten a la o el presidente de la República y a la o el vicepresidente de la República el ejercicio de su cargo y el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales durante un periodo máximo de tres meses”.

La CC también inadmitió también tres acciones de inconstitucionalidad interpuestas por el Partido Socialista Ecuatoriano, y los ciudadanos Santiago Pereira y Diego Vallejo.

Los tres demandaron la inconstitucionalidad, por la forma y el fondo, del Decreto Ejecutivo 457, emitido por el presidente Daniel Noboa, el 11 de noviembre de 2024, por el cual se designa a Sariha Moya como vicepresidenta temporal en reemplazo de Verónica Abad.

En los tres casos, la Corte argumentó que “el acto impugnado no se trata de un acto administrativo con efectos generales, ni un acto normativo porque no produce efectos jurídicos abstractos y generales. Al contrario, el acto que se impugna tiene un efecto jurídico directo y concreto, al estar dirigido de manera determinada y específica hacia un grupo de individuos, plenamente identificables, tal como se ha demostrado. Asimismo, se trata un acto administrativo que crea y modifica situaciones jurídicas específicas y que, se agota en su cumplimiento. (…) Así, el objeto de la acción de inconstitucionalidad presentada por los accionantes escapa del objeto del control abstracto de constitucionalidad. Por lo tanto, al carecer de objeto la demanda propuesta, este Tribunal se abstiene de realizar mayores consideraciones”. (I)

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