¡Hola! Tengo una declaración juramentada de unión libre de 4 años, pero recientemente nos separamos. Ahora mi expareja ha decidido casarse por lo civil. ¿Y mi declaración de unión libre? ¿Es necesario anularla o no? ¿Qué ventajas o desventajas tengo yo, porque estoy embarazada?
Anónima
El Código Civil establece en el art. 222 y siguientes los requisitos que deben reunirse para que exista legalmente una unión de hecho entre dos personas: que sea estable, es decir, mínimo 2 años; monogámica, o sea, que ambos estén libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, y que formen un hogar de hecho, debiendo formalizársela ante autoridad competente, en cualquier tiempo. Esta autoridad puede ser un notario o un juez, según el caso.
El art. 18, n.º 26, de la ley notarial prescribe que el notario debe levantar un acta declarando formalizada la unión, con la cual se notifica al Registro Civil, para cumplir con lo dispuesto en los arts. 10, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. Pero esa acta debe estar precedida de una petición y de una declaración jurada por la cual esas personas expresan, bajo juramento, que cumplen con los antedichos requisitos. Si el notario no levantó el acta y solo receptó la declaración, la unión de hecho no existe formalmente.
(El art. 56 de la citada ley dice: Reconocimiento. Se reconoce la unión de hecho bajo las condiciones y circunstancias que señala la Constitución de la República y la ley. La unión de hecho no actualizará el estado civil mientras la misma no se registre en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en cuanto habilita a las personas a ejercer derechos o contraer obligaciones civiles).
El matrimonio anula la unión de hecho, pero los derechos del niño persisten
En el evento de que se hubiese cumplido con todas las formalidades antes expresadas, si su pareja contrajo matrimonio con otra persona, en ese momento, automáticamente, se terminó la unión de hecho, al tenor de lo dispuesto en el art. 226, n.º 3 de dicho código, debiendo, igualmente, registrarse este hecho en el Registro Civil, a fin de que conste la unión como extinguida, puesto que la ley la considera como un estado civil.
Respecto del niño que nacería como producto de esa unión, debemos considerar lo que dice el art. 233 del Código Civil: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código”. Recordemos, además, que, si fuese el caso, esta prueba no podría realizarse mientras dure el embarazo (art. 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Si el padre no reconociese voluntariamente a su hijo, usted podrá pedir al juez que lo declare como tal (art. 252 Código Civil) y si aquel lo negare, este podrá solicitar al juez la realización del examen de ADN. Si el presunto padre se negare a realizarse la prueba, se presumirá de hecho la filiación con el hijo.
Ahora bien, si el padre desease reconocer a su hijo encontrándose usted en estado de gestación, bien puede hacerlo de acuerdo con lo que prevé el art. 247 del código citado.
En cuanto a sus derechos de mujer embarazada, puede pedir o demandar alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el periodo de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento de su hijo (art. 148 del Código de la Niñez y la Adolescencia).